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viernes, 1 de agosto de 2008
LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES
LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I: Del reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
Del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios
Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.
De las normas aplicables
Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que
sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.
De los conceptos
Artículo 3. A los efectos legales correspondientes se entiende por:
1. Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios,
que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.
2. Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.
3. Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas.
4. Tierras Indígenas: Son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o colectiva ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política. Comprenden los, espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos,
caminos tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras áreas que hayan ocupado ancestral o tradicionalmente y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de
vida.
5. Hábitat indígena: Es el conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales, que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprende el suelo, el agua, el aire,la flora, la fauna y en general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
6. Organización propia: Consiste en la forma de organización y estructura político-social que cada pueblo y comunidad indígena se da a sí misma, de acuerdo con sus necesidades y
expectativas y según sus tradiciones y costumbres.
7. Instituciones propias: Son aquellas instancias que forman parte de la organización propia de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales por su carácter tradicional dentro de estos pueblos y comunidades, son representativas del colectivo como por ejemplo la familia, la forma tradicional de gobierno y el consejo de ancianos.
8. Autoridades legítimas: Se consideran autoridades legítimas a las personas o instancias colectivas que uno o varios pueblos o comunidades indígenas designen o establezcan de
acuerdo con su organización social y política, y para las funciones que dichos pueblos o comunidades definan de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.
9. Ancestralidad: Es el vínculo cultural que por derecho de los antepasados equivale a la herencia histórica que se transfiere de generación en generación en los pueblos y comunidades
indígenas.
10. Tradicionalidad: Consiste en las formas o prácticas de usos y ocupación de tierras, que corresponde a los patrones culturales propios de cada pueblo y comunidad indígena, sin que se requiera una continuidad en el tiempo o en el espacio y respeto a sus posibilidades innovadoras.
11. Integridad Cultural: Es el conjunto armónico de todas las creencias, costumbres, modos de conducta, valores y toda manifestación social, familiar, espiritual, económica y política de los pueblos y comunidades indígenas, que le permiten identificarse a sí mismos y diferenciarse entre sí y de los demás. Todos estos elementos son transmitidos de generación en generación y poseen un carácter colectivo.
12. Propiedad colectiva indígena: Es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar,gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma
absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones.
13. Medicina tradicional indígena: Comprende el conjunto de conocimientos de biodiversidad,así como las prácticas, ideas, creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas,mentales o desequilibrios sociales de un pueblo y comunidad indígena determinado. Este conjunto de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de diagnóstico,
pronóstico, curación, prevención de las enfermedades y promoción de la salud. Éstos se transmiten por la tradición de generación en generación dentro de los pueblos y comunidades
indígenas.
14. Prácticas económicas tradicionales: Se consideran prácticas económicas tradicionales aquellas realizadas por los pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras, de acuerdo con sus necesidades y sus patrones culturales propios, que comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de productos, aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines alimentarios, farmacológicos y como materia prima para la fabricación de viviendas, embarcaciones, implementos, enseres utilitarios, ornamentales y rituales, así como sus formas tradicionales e intercambio intra e intercomunitario de bienes y servicios. La innovación en las prácticas económicas en los pueblos y comunidades indígenas no afectan el carácter tradicional de las mismas.
Del objeto de la ley
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:
1. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.
2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.
3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.
4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional.
5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.
Autogestión de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 5. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural.
Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras. De la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de las políticas
públicas
Artículo 6. El Estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas que garanticen la participación efectiva de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y locales. Los pueblos y comunidades indígenas participarán directamente o a través de sus organizaciones de representación, en la formulación de las políticas públicas dirigidas a estos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles
directa o indirectamente. En todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como expresión de sus usos y
costumbres.
De la personalidad jurídica
Artículo 7. Se reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes. Su representación será determinada por los pueblos y comunidades indígenas, según
sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Los indígenas en zonas urbanas
Artículo 8. Los ciudadanos o ciudadanas indígenas que habitan en zonas urbanas tienen los mismos derechos que los indígenas que habitan en su hábitat y tierras, en tanto correspondan. Los indígenas podrán solicitar ante las autoridades competentes atención para recibir educación intercultural bilingüe, servicios de salud adecuados, créditos, constitución de cooperativas y empresas, y el acceso a actividades de promoción cultural, debiendo el Estado brindar el apoyo necesario y suficiente para garantizar estos derechos.
De la formación y capacitación de los funcionarios públicos
Artículo 9. Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, el Estadoimplementará programas de formación y capacitación de los funcionarios públicos civiles o militares que laboren en hábitat y tierras indígenas, en actividades o instituciones relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, para el conocimiento y respeto de sus derechos, culturas,
usos y costumbres.
Toda persona natural o jurídica de carácter privado que desarrolle o pretenda desarrollar su actividad en hábitat y tierras indígenas estará sujeta a la obligación de formación y capacitación de sus trabajadores en materia indígena.
De la integridad territorial
Articulo 10. El reconocimiento por parte del Estado de los derechos y garantías contenidas en esta Ley no significa bajo ninguna circunstancia que se autorice o fomente acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial, la soberanía y la independencia política del Estado venezolano, ni otros principios, derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las demás leyes de la
República.
Capítulo II: De la consulta previa e informada
De la consulta
Artículo 11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley.
Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley.
De las prohibiciones
Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social,económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades.
De la aprobación en asamblea
Artículo 13. Toda actividad o proyecto que se pretenda desarrollar o ejecutar dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas deberá presentarse mediante un proyecto a los pueblos o comunidades indígenas involucrados, para que reunidos en asamblea decidan en qué medida sus intereses puedan ser perjudicados y los mecanismos necesarios que deben adoptarse para garantizar su protección. La decisión se tomará conforme a sus usos y costumbres. En los casos que se pretenda iniciar una nueva fase del proyecto o extender el ámbito del mismo a nuevas
áreas, la propuesta deberá ser sometida a los pueblos y comunidades involucrados, cumpliendo nuevamente con el procedimiento establecido en el presente capítulo.
De la presentación
Artículo 14. Los proyectos serán presentados con no menos de noventa días de anticipación a su consideración por parte de los pueblos y comunidades indígenas respectivos, reunidos en asamblea.
Éstos deberán contener toda la información necesaria sobre la naturaleza, objetivos y alcance de los mismos, así como los beneficios que percibirán los pueblos y comunidades indígenas involucrados y los posibles daños ambientales, sociales, culturales o de cualquier índole y sus condiciones de reparación, a los fines de que puedan ser evaluados y analizados previamente por el pueblo o la
comunidad respectiva. Así mismo, los pueblos y comunidades indígenas involucrados contarán con el apoyo técnico del ente ejecutor de la política indígena del país y demás instituciones del Estado al igual que de las organizaciones indígenas nacionales, regionales o locales.
De las reuniones previas
Artículo 15. Los pueblos y comunidades indígenas involucrados deberán fijar reuniones con los proponentes del proyecto, a los fines de aclarar dudas sobre el contenido o alcance del mismo o de las actividades propuestas, así como para presentar las observaciones y modificaciones correspondientes. Estas reuniones deberán ser anteriores a la asamblea a la que se refiere el artículo de esta Ley, y podrán ser asistidos técnica y jurídicamente por representantes del ente rector de la política indígena del país u otro órgano del Estado, de igual manera que por las organizaciones indígenas locales, regionales o nacionales. En las reuniones previas podrán participar libremente los miembros del pueblo o comunidad indígena involucrado.
De las asambleas
Artículo 16. Las asambleas a que se refiere el artículo 13 de esta Ley deberán efectuarse conforme a los usos y costumbres de cada uno de los pueblos o comunidades indígenas involucrados. En aquellos casos en que el proyecto deba ser aprobado por dos o más comunidades indígenas, éstas podrán tomar la decisión conjunta o separadamente, no pudiéndose en ningún caso obligar a los
pueblos o comunidades indígenas a implementar mecanismos de toma de decisiones distintas a los propios.
Los representantes del ente rector de la política indígena del país, así como de las organizaciones indígenas locales, regionales o nacionales, a solicitud de la comunidad indígena involucrada,podrán apoyar logísticamente la realización de estas asambleas, pero en ningún caso podrán tener injerencia en la toma de decisiones.
Los proponentes del proyecto sólo podrán estar presentes en las asambleas si así lo acordare previamente la comunidad indígena respectiva.
De los acuerdos
Artículo 17. Los proyectos que sean sometidos a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, se establecerán por escrito de mutuo acuerdo entre éstos y los proponentes, las condiciones de su ejecución según el proyecto presentado. En caso de incumplimiento los pueblos y comunidades indígenas podrán ejercer las acciones legales a que haya lugar por ante los
tribunales competentes.
En caso de que los pueblos y comunidades indígenas involucrados expresen su oposición al proyecto referido, los proponentes podrán presentar las alternativas que consideren necesarias, continuando así el proceso de discusión para lograr acuerdos justos que satisfagan a las partes.
Queda prohibida la ejecución de cualquier tipo de proyecto en el hábitat y tierras indígenas por persona natural o jurídica de carácter público o privado que no hayan sido previamente aprobados por los pueblos o comunidades indígenas involucrados.
Del respeto a las autoridades legítimas indígenas
Artículo 18. Los órganos, entes y demás organismos del Estado, las instituciones privadas o los particulares, no podrán ejercer acciones que puedan desvirtuar o debilitar la naturaleza, el rango y la función de las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas.
De la acción de amparo
Artículo 19. Los pueblos y comunidades indígenas podrán intentar la acción de amparo
constitucional contra la actuación de cualquier institución pública, privada o de particulares, que inicien o ejecuten cualquier proyecto dentro del hábitat y tierras indígenas sin cumplir con el procedimiento establecido en el presente Capítulo. Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar la nulidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas por el Estado cuando los proponentes o encargados de la ejecución del proyecto, violen lo acordado con los pueblos y comunidades indígenas involucrados.
TÍTULO II: DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS, AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
Capítulo I: Disposiciones generales
Del derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 20. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.
Capítulo II: Del hábitat y las tierras indígenas en espacios geográficos
fronterizos
De la protección ante los conflictos en zonas fronterizas
Artículo 21. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la protección y seguridad debida en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en los espacios fronterizos,preservando la integridad del territorio, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social e integral.
Del intercambio entre pueblos indígenas de países limítrofes y los acuerdos internacionales
Artículo 22. Los pueblos y comunidades indígenas ubicados en zonas fronterizas tienen el derecho de mantener y desarrollar las relaciones y la cooperación con los pueblos y comunidades indígenas de países limítrofes, en actividades de carácter social, económico, cultural, espiritual ambiental y científico. El Estado, con la participación directa de los pueblos y comunidades indígenas, debe
adoptar las medidas apropiadas, mediante tratados, acuerdos o convenios internacionales, dirigidas a fomentar y facilitar la cooperación, integración, intercambio, tránsito, desarrollo económico y prestación de servicios públicos para estos pueblos o comunidades.
Capítulo III: De la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas
De la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 23. El Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente
ocupan. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la
demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con los principios y al
procedimiento establecido en la presente Ley. Para la demarcación y titulación serán de obligatoria
observación las realidades culturales, etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la toponimia
indígena, los cuales deberán reflejarse en los documentos correspondientes.
De los desplazados
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Artículo 24. Los pueblos y comunidades indígenas que por medios violentos o vías de hecho hayan
sido desplazados de su hábitat y tierras, o por razones de seguridad se hayan visto forzados a
ocupar otras, tienen derecho a la restitución de su hábitat y tierras originarios o, en su defecto, a la
demarcación y titulación de aquellos que actualmente ocupan, preferiblemente en áreas aledañas al
hábitat y tierras indígenas originarias.
Cuando no proceda la restitución o la demarcación a que se contrae el presente artículo, el Estado
garantizará a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a tierras de similares condiciones a
las del hábitat y tierras originarias y que atiendan a las necesidades y expectativas de los pueblos y
comunidades indígenas involucrados, conforme a las leyes que rigen la materia.
Estas tierras serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.
De los títulos anteriores
Artículo 25. Los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con documentos definitivos o
provisionales, que acrediten su propiedad o posesión colectiva sobre sus tierras, otorgados sobre la
base de diferentes dispositivos de la legislación agraria o según el derecho común, incluso títulos
coloniales registrados o no, podrán presentarlos a los fines de la demarcación y titulación de
conformidad con la ley que rige la materia y con la presente Ley. Adicionalmente deben incluirse
como parte del hábitat y tierras indígenas, aquellos espacios geográficos a los que estos pueblos y
comunidades han tenido acceso ancestral y tradicionalmente, aunque dichos títulos no versaren
sobre ellos.
De la inafectabilidad del hábitat y tierras indígenas
Artículo 26. El hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser
calificados como baldías, ociosas o incultas a los fines de su afectación o adjudicación a terceros en
el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como áreas de expansión de las
ciudades para su conversión en ejidos.
Del uso y la sucesión del hábitat y tierras indígenas
Artículo 27. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán, de común acuerdo y según sus
usos y costumbres, las formas, uso y sucesión de su hábitat y tierras. Las controversias que puedan
surgir al respecto serán resueltas en base a su derecho propio y en su jurisdicción.
Del uso, goce, aprovechamiento y administración del hábitat y tierras indígenas
Artículo 28. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso, goce, aprovechamiento y
a participar en la administración de su hábitat y tierras, a los fines de mantener sus formas de vida,
promover sus prácticas económicas y definir su participación en la economía nacional. Sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
demás leyes que rigen la materia.
De las formas de propiedad colectiva
Artículo 29. La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
podrá ser de uno o más pueblos y de una o más comunidades indígenas según las condiciones,
características y exigencias de los mismos.
Del registro de los títulos de propiedad colectiva
Artículo 30. Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas, otorgados con las formalidades de la presente Ley, deben ser registrados
ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo
Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de
cualquier otra tasa o arancel, que se establezca por la prestación de este servicio. En los municipios
que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras
indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena.
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De la improcedencia de ejidos en hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 31. Las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas no podrán
constituirse en ejidos. Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y
comunidades indígenas que hayan sido declaradas como ejidos, serán transferidas a estos pueblos y
comunidades previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, a
los fines de su demarcación y titulación conforme con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la presente Ley, sin menoscabo de los derechos de terceros.
De las áreas naturales protegidas en hábitat y tierras indígenas
Artículo 32. El hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas sobre los cuales se han
establecido áreas naturales protegidas, deben ser incluidos en la demarcación y titulación del
hábitat y tierras conforme a la presente Ley y demás disposiciones legales que rigen la materia.
Capítulo IV: Del procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas
De la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas
Artículo 33. Las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas y las
organizaciones indígenas participarán en la planificación y ejecución de las actividades de
demarcación a los fines de facilitar entre otros aspectos, el levantamiento topográfico y cartográfico
del hábitat y tierras indígenas a demarcar. En el proceso de demarcación se le dará especial
importancia a los conocimientos ancestrales y tradicionales aportados por los ancianos y ancianas
indígenas sobre la ocupación del hábitat y tierras.
De las instancias de demarcación
Articulo 34. El procedimiento de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio competente según lo
previsto en la ley que rige la materia. La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras
de los Pueblos y Comunidades Indígenas y las comisiones regionales de demarcación o, los entes
que a tales fines sean creados, actuarán por órgano del ministerio con competencia en esta materia,
de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias.
De los recursos
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat
y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dispondrá de los recursos humanos,
económicos, científicos y tecnológicos necesarios para la demarcación del hábitat y tierras
indígenas. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar debe prestar todo su apoyo
científico, tecnológico y logístico en el proceso de demarcación del hábitat y tierras indígenas.
De la información
Artículo 36. La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y las comisiones regionales, requerirán de los órganos del Poder Público
Nacional, estadal y municipal, toda la información que dispongan sobre los pueblos y
comunidades indígenas que guarden relación con el proceso de demarcación.
De la subsanación
Artículo 37. La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y las comisiones regionales, podrán en cualquier momento subsanar las
faltas o vicios de índole administrativo que puedan surgir durante el procedimiento de
demarcación del hábitat y tierras indígenas, de lo que deberán ser notificados los interesados.
Del inicio del procedimiento
Articulo 38. El procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas se iniciará de oficio o
a solicitud del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas, directamente o a través de
sus organizaciones indígenas previstas en esta Ley. Corresponde a las comisiones regionales de
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demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas el inicio del
procedimiento, la apertura y sustanciación del respectivo expediente.
Cuando el procedimiento de demarcación se inicie a solicitud de parte interesada, en forma oral o
escrita, se requerirá la siguiente información:
1. Identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas de pertenencia.
2. Identificación de las autoridades legítimas o representantes del pueblo o pueblos y
comunidad o comunidades indígenas o de sus organizaciones indígenas.
3. Población estimada.
4. Ubicación geográfica, indicando en forma práctica los linderos aproximados del hábitat y
tierras solicitadas, así como otra información geográfica, expresando si son compartidos con
otros pueblos y comunidades indígenas.
5. Documentos de cualquier naturaleza sobre el hábitat y tierras indígenas a demarcar, si los
hubiere.
6. Proyecto de demarcación o autodemarcación del hábitat y tierras indígenas, si lo hubiere.
7. Existencia de terceros no indígenas dentro del hábitat y tierras indígenas.
8. La dirección donde se harán las notificaciones y la firma del o los solicitantes.
9. Cualquiera otra información necesaria para la demarcación.
Si la solicitud es presentada en forma oral, se levantará un acta al efecto. En cualquiera de los
casos, se dará constancia del recibo de la petición.
Cuando el procedimiento se inicia de oficio, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y
Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas ordenará la apertura del expediente y librará las
boletas de notificación correspondiente. En todo lo demás se regirá conforme al procedimiento de
solicitud de parte.
De la acumulación
Articulo 39. Las solicitudes de demarcación del hábitat y tierras indígenas se tramitarán por orden
cronológico y cuando existan varias peticiones de una misma comunidad, grupo de comunidades o
pueblos indígenas, sobre un mismo espacio geográfico se acumularán en un solo expediente.
Del auto de apertura
Artículo 40. Recibida la solicitud o iniciada de oficio, la Comisión Regional de Demarcación del
Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los tres días hábiles
siguientes, dictará el auto de apertura del expediente de demarcación del hábitat y tierras indígenas.
Si la solicitud es presentada ante la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos y Comunidades Indígenas, ésta la remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la
Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas
correspondiente, para la apertura y sustanciación del expediente.
De las notificaciones y del cartel
Artículo 41. Dictado el auto de apertura del procedimiento, la Comisión Regional de Demarcación
del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas dentro de los tres días hábiles
siguientes, librará las boletas de notificación a los órganos, entes competentes del Estado, a las
autoridades legítimas o representantes del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas
y demás interesados.
Dentro del mismo lapso, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los
Pueblos y Comunidades Indígenas ordenará la publicación de un cartel en dos diarios, uno de
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circulación nacional y otro de circulación regional, en el cual se colocará un ejemplar en un sitio
visible en la sede de la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y
Comunidades Indígenas, a los fines de notificar a toda persona cuyos derechos e intereses puedan
verse afectados en el procedimiento de demarcación. El cartel contendrá la identificación del
pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas involucrados, ubicación del hábitat y
tierras objeto del procedimiento, y cualquier otra información que se estime necesaria, para que
dentro de los quince días hábiles en que conste en el expediente, dicho cartel publicado y las
notificaciones correspondientes, presenten sus alegatos y defensas. En el procedimiento de
demarcación no opera la perención.
En los procedimientos judiciales o administrativos que pretendan el desalojo de pueblos y
comunidades indígenas, el juez o la autoridad competente deberá, desde la declaratoria del inicio
del procedimiento de demarcación, hasta el acto definitivo de demarcación, paralizar el
procedimiento y abstenerse de decretar y ejecutar medidas de desalojo en contra de estos pueblos y
comunidades que, ancestral y tradicionalmente se encuentren dentro de los espacios geográficos
sujetos al procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas.
Dictado el acto definitivo de demarcación, el juez o la autoridad competente adecuara su decisión a
lo resuelto en dicho acto.
De los estudios e informe de demarcación
Artículo 42. Vencido el lapso de la presentación de los alegatos y defensas, la Comisión Regional
de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, conjuntamente con
los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas involucrados, realizarán los estudios
técnicos, socioculturales, físicos, jurídicos, y elaborará el informe de demarcación en un lapso de
sesenta días continuos prorrogable por el mismo lapso, el cual contendrá los siguientes aspectos:
1. Situación cultural de los pueblos y comunidades indígenas: información detallada relativa al
pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas de pertenencia; identificación, datos
históricos, lingüísticos, socio-antropológicos, mapa mental y censo poblacional de la
comunidad o grupo de comunidades indígenas involucrados.
2. Situación física de los pueblos y comunidades indígenas involucrados: ubicación geográfica,
extensión, levantamiento cartográfico y topográfico, toponimia, características, elementos
propios y demás datos necesarios para la delimitación del hábitat y tierras indígenas.
3. Situación jurídica del hábitat y tierras: exposición motivada de los aspectos legales y
jurídicos, indicando si existe algún proyecto de autodemarcación y títulos de cualquier
naturaleza que otorguen derechos a los pueblos y comunidades indígenas sobre el hábitat y
tierras.
4. Situación de terceros no indígenas: información en caso de existencia de terceros ocupantes,
personas naturales o jurídicas, bien sean públicas o privadas o mixtas, nacionales o
extranjeros dentro del hábitat y tierras indígenas en demarcación, con indicación de los
instrumentos que prueben la posesión o propiedad que éstos tengan, los cuales serán
verificados conforme a las leyes que rigen la materia; actividades ejecutadas por el Estado o
los particulares en hábitat y tierras indígenas.
5. Posibles conflictos que pudieren surgir como consecuencia de la demarcación.
Del análisis
Artículo 43. Dentro del lapso previsto para elaboración del informe de demarcación, serán
analizados los alegatos, defensas y pruebas presentadas por los interesados. En caso de conflictos,
la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades
Indígenas propondrá los medios alternativos de solución de conflictos, sin menoscabo de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Del trámite ante la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas
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Artículo 44. Elaborado el informe de demarcación, éste será distribuido entre los miembros de la
Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas,
dentro de los quince días continuos al vencimiento del lapso anterior para su discusión. En el
mismo lapso, el informe será remitido a los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas
involucrados, quienes podrán presentar las propuestas u observaciones que consideren pertinentes.
Vencido el lapso, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y
Comunidades Indígenas, tendrá quince días hábiles para la discusión del informe de demarcación,
el cual requerirá para su aprobación, el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de
esta Comisión. Aprobado el informe de demarcación, se remitirá con el expediente a la Comisión
Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas para su
revisión, discusión y dictamen.
Del trámite ante la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas
Artículo 45. Recibido el informe con el expediente por la Comisión Nacional de Demarcación del
Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, lo distribuirá entre sus miembros dentro
de los tres días hábiles siguientes a su recepción y fijará su discusión para el quinto día hábil
siguiente a la fecha de su distribución. Agotado el término, tendrá un lapso de quince días hábiles
para su discusión. Si de la revisión se evidencia la falta de alguno de los elementos que debe
contener el informe de demarcación o el expediente, solicitará a la Comisión Regional de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas respectiva, remitir la
información faltante en un lapso de cinco días hábiles. Recibida la información o vencido este
lapso, continuará la discusión del informe de demarcación, la cual no excederá de un lapso de
quince días hábiles.
De los conflictos y los acuerdos
Artículo 46. Los conflictos inherentes al procedimiento de demarcación, que se presenten entre el
pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas con cualquier persona natural o jurídica,
sea de carácter público, privado o mixto, podrán ser resueltos por la Comisión Nacional de
Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas dentro del lapso de
discusión del informe de demarcación, a través de acuerdos empleando medios alternativos de
solución de conflictos.
De los acuerdos alcanzados se dejará expresa constancia por escrito en el expediente firmado por
las partes, sus representantes y los funcionarios que intervienen en el acto. Si se acuerda el pago de
cantidades de dinero por derechos de terceros, la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y
Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas queda encargada de realizar el pago directamente.
Si agotados los medios alternativos de solución de conflictos no se hubiere llegado a un acuerdo, la
Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas
continuará con el procedimiento y, en caso de que los terceros no estén conformes podrán ejercer la
acción que corresponda, una vez protocolizado y registrado el título de propiedad colectiva del
hábitat y tierras indígenas por ante el registro especial correspondiente.
Del dictamen
Artículo 47. Concluido el lapso de discusión del informe de demarcación, revisadas y analizadas
todas las actuaciones que contiene el expediente, la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat
y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas dentro de los cinco días hábiles siguientes, se
pronunciará mediante dictamen motivado sobre la demarcación y titulación del hábitat y tierras
indígenas, el cual contendrá:
1. Identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas involucrados.
2. Indicación de los linderos y medidas del hábitat y tierras indígenas reconocidos como
propiedad colectiva indígena.
3. Indicación de los espacios o áreas ocupados por terceros y su identificación, si los hubiere.
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4. Indicación de los espacios geográficos correspondientes a áreas naturales protegidas, si los
hubiere.
5. Indicación de terrenos declarados como ejidos, si los hubiere.
6. Indicación de los espacios geográficos donde se estén ejecutando proyectos, concesiones o
actividades de carácter público, privado o mixto de desarrollo o aprovechamiento de recursos
naturales, acompañándose los mapas y demás documentos correspondientes.
7. Exposición motivada de los aspectos legales y jurídicos.
8. Cualquier otro dato necesario para el dictamen.
Aprobado el dictamen, la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
y Comunidades Indígenas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo remitirá mediante oficio
con el expediente de demarcación en su forma original, a la Procuraduría General de la República a
los fines de que sea expedido el título de propiedad colectiva del hábitat y tierras indígenas
respectivo, reservándose copia certificada del expediente y del dictamen de demarcación.
La Procuraduría General de la República, en un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la
fecha de recibo del dictamen con el expediente de demarcación, expedirá el título de propiedad
colectiva del hábitat y tierras indígenas. Dentro del mismo lapso, la Procuraduría General de la
República podrá solicitar por ante la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de
los Pueblos y Comunidades Indígenas información concerniente al dictamen de demarcación. Se
establece un lapso de quince días hábiles para la protocolización y registro del título de propiedad
colectiva del hábitat y tierras indígenas por ante el registro especial correspondiente. Este acto
agota la vía administrativa, y contra él se podrá ejercer el recurso de nulidad conforme al
procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala
Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los sesenta días siguientes a su
registro y protocolización en el registro especial respectivo.
Capítulo V: Del ambiente y recursos naturales
Del derecho a un ambiente sano
Artículo 48. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a vivir en un ambiente sano,
seguro y ecológicamente equilibrado y coadyuvarán en la protección del ambiente y de los recursos
naturales, en especial los parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, reservas
de biosfera, reservas de agua y demás áreas de importancia ecológica. En ningún caso se permitirán
actividades que desnaturalicen o produzcan daños irreversibles a estas áreas especialmente
protegidas.
De la prohibición de sustancias tóxicas y peligrosas
Artículo 49. El hábitat y tierras indígenas no podrán ser utilizados para la disposición de desechos
o para el almacenamiento o destrucción de sustancias tóxicas y peligrosas provenientes de procesos
industriales y no industriales, así como de ninguna otra índole.
De la corresponsabilidad entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 50. El Estado, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y sus
organizaciones, garantizará y velará por la conservación e integridad del hábitat y tierras indígenas,
la riqueza de la biodiversidad, el manejo adecuado de los recursos genéticos, la preservación de las
cuencas y la armonía del paisaje, para lo cual adoptará las medidas necesarias de protección y
manejo sostenible de las mismas, tomando en cuenta los criterios y conocimientos tradicionales de
manejo ambiental de los pueblos y comunidades indígenas.
De las zonas de interés turístico
Artículo 51. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso, goce, aprovechamiento y
administración de las zonas de interés turístico, vocación turística y geográficas turísticas que se
encuentran en su hábitat y tierras.
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De la educación ambiental
Artículo 52. El Estado, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y sus
organizaciones, promoverá y desarrollará programas de educación ambiental, para el manejo, uso y
conservación sustentable de los recursos naturales, con criterios técnicos adecuados y en
concordancia con los conocimientos indígenas en materia ambiental, de manejo, uso y
conservación de su hábitat y tierras.
Capítulo VI: Del aprovechamiento de los recursos naturales el hábitat y tierras
de los pueblos y comunidades indígenas
Del uso de los recursos naturales existentes en el hábitat y tierras indígenas
Artículo 53. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho al uso y aprovechamiento
sustentable y a la administración, conservación, preservación del ambiente y de la biodiversidad.
Las aguas, la flora, la fauna y todos los recursos naturales que se encuentran en su hábitat y tierras,
podrán ser aprovechados por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y actividades
tradicionales.
De los recursos naturales propiedad de la Nación en hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas
Artículo 54. El aprovechamiento por parte del Estado de los recursos naturales propiedad de la
Nación en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, está sujeto a la consulta
previa a los pueblos y comunidades indígenas involucrados, la cual debe ser suficientemente
informada, fundamentada y libremente expresada por dichos pueblos y comunidades indígenas,
conforme al procedimiento de consulta establecido en la presente Ley.
En la ejecución de estas actividades deberán establecerse las medidas necesarias para evitar su
impacto sociocultural y ambiental, así como garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales y
el bienestar sobre los pueblos y comunidades indígenas y sus tierras.
Del estudio de impacto ambiental y sociocultural
Artículo 55. Todo proyecto de desarrollo público, privado o mixto en hábitat y tierras indígenas,
debe contar, previo a su aprobación y ejecución por el órgano competente, con un estudio de
impacto ambiental y sociocultural. Los pueblos y comunidades indígenas serán consultados en la
etapa de elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental y sociocultural, pudiendo
objetarlos cuando éstos afecten la integridad sociocultural y ambiental. Las observaciones serán
incorporadas en la reformulación del estudio, previo al análisis respectivo. Para garantizar este
derecho, los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar asistencia técnica y jurídica al ente
rector de la política indígena del país, a las organizaciones indígenas o a cualquier otro órgano o
ente del estado o privado con competencia en la materia.
Del saneamiento del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 56. Los pasivos ambientales que generen las actividades de aprovechamiento de recursos
naturales y los proyectos de desarrollo en el hábitat y tierras indígenas, serán responsabilidad de los
órganos, entes u organismos del Estado, empresas promotoras, concesionarios, contratistas o
responsables de las actividades de aprovechamiento o de proyectos de desarrollo que se hayan
ejecutado, sean éstos de carácter público, privado o mixto, tendrán la obligación del saneamiento
ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere
lugar por el incumplimiento de esta obligación de conformidad con lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Ley y demás disposiciones legales.
De los beneficios
Artículo 57. Los pueblos y comunidades indígenas, en cuyo hábitat y tierras se ejecuten
actividades de aprovechamiento de recursos naturales o proyectos de desarrollo por parte del
Estado o particulares, directa o indirectamente, tienen derecho a percibir beneficios de carácter
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económico y social para el desarrollo de sus formas de vida, los cuales serán establecidos conforme
al mecanismo de consulta previsto en la presente Ley.
De las indemnizaciones y reparaciones
Artículo 58. Los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, que sean lesionados directa o
indirectamente en su integridad cultural, social y económica por la ejecución de las actividades de
aprovechamiento de recursos naturales o por cualquier proyecto de desarrollo u obra ejecutados
dentro de su hábitat y tierras, tienen derecho al pago de las indemnizaciones o reparaciones de los
daños generados por tales actividades.
Del incumplimiento de las condiciones de consulta y participación
Artículo 59. La consulta previa e informada para los pueblos y comunidades indígenas en los casos
de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, es obligatorio, so pena de
nulidad del acto que otorgue la concesión. El contrato de concesión respectivo deberá incluir las
condiciones en que debe realizarse dicha exploración, explotación y aprovechamiento.
En caso de incumplimiento de las condiciones de consulta y participación en la exploración,
explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de
desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo
el contrato de concesión y sin lugar a indemnización.
Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones podrán ejercer las acciones judiciales y
administrativas que correspondan para garantizar el respeto de este derecho.
Capítulo VII: De los traslados
De los traslados de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 60. Cuando por razones de catástrofe natural o emergencia de salud uno o varios pueblos
y comunidades indígenas, o uno o varios de sus integrantes deban ser trasladados de un área a otra,
siempre dentro de su hábitat y tierras, se requerirá el consentimiento de las comunidades o personas
afectadas. En estos casos y por vía de excepción, el consentimiento podrá ser otorgado sin
necesidad de cumplir con el procedimiento de consulta previsto en la presente Ley.
En todo caso la reubicación se hará en áreas de similares condiciones a la de origen, que atiendan a
las necesidades y expectativas de los afectados, siempre mediante procedimientos que garanticen el
respeto de sus derechos colectivos e individuales. Queda a salvo el derecho a los afectados y las
afectadas a regresar a los lugares de origen una vez que hayan cesado las causas que motivaron su
traslado.
De las invasiones o perturbaciones en el hábitat y tierras indígenas
Artículo 61. En casos de invasión, ocupación ilegal o perturbaciones del hábitat y tierras indígenas
por terceros, los pueblos y comunidades indígenas ejercerán las acciones que consagran las leyes
sobre la materia, a los fines de la restitución de sus tierras y el cese inmediato de la perturbación. El
Estado, a través del ente ejecutor, velará y garantizará la protección y resguardo de los derechos de
los pueblos y comunidades indígenas sobre su hábitat y tierras.
TÍTULO III: DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Capítulo I: De los derechos civiles
De la identificación de los indígenas
Artículo 62. Todo indígena tiene derecho a la identificación a través del otorgamiento de los
medios o documentos de identificación idóneos, desde el momento de su nacimiento, los cuales
serán expedidos por el órgano competente en la materia, mediante el procedimiento respectivo, el
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cual atenderá a la organización social, cultural, usos y costumbres, idiomas y ubicación geográfica
de los pueblos y comunidades indígenas. El procedimiento se regirá por los principios de gratuidad,
transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, no discriminación y eficacia. Se
garantiza a los indígenas el pleno derecho a inscribir en el registro civil sus nombres y apellidos de
origen indígena.
Capítulo II: De los derechos políticos
De la participación política y el protagonismo
Artículo 63. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la participación y al
protagonismo político. Para el ejercicio de este derecho se garantiza la representación indígena en
los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, en los consejos legislativos, concejos
municipales y juntas parroquiales en los estados con población indígena, o en cualquier otra
instancia tanto en el ámbito nacional, estadal y parroquial, de conformidad con las leyes
respectivas.
De los representantes a la Asamblea Nacional
Artículo 64. En la Asamblea Nacional los pueblos indígenas serán representados por tres (3)
diputados o diputadas conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los cuales serán elegidos de acuerdo con la ley que regula la materia electoral.
De la participación y representación en los órganos parlamentarios internacionales de los pueblos
y comunidades indígenas
Artículo 65. Se garantiza el derecho a la participación, protagonismo político y representación de
los pueblos y comunidades indígenas en el Parlamento Andino y Parlamento Latinoamericano, los
cuales serán elegidos de acuerdo con las leyes electorales que rigen la materia.
De los representantes indígenas ante los consejos legislativos y concejos municipales
Artículo 66. En los estados, municipios y parroquias con población indígena, se elegirán
representantes indígenas para los consejos legislativos, concejos municipales y juntas parroquiales
de dichas entidades, conforme al procedimiento establecido en la ley electoral en materia indígena.
A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena se
tomarán en cuenta los datos del último censo oficial, las fuentes etno-históricas y demás datos
estadísticos y otras fuentes de información.
De las normas sobre participación política indígena
Artículo 67. Las normas, procedimientos y en general todo lo relacionado con el ejercicio del
derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la participación política, serán desarrolladas en
las leyes que regulen la materia, tomando en cuenta sus usos y costumbres, conforme a lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la Defensoría del Pueblo y la defensa de los derechos indígenas
Artículo 68. Corresponde a la Defensoría del Pueblo la promoción, difusión, defensa y vigilancia
de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República, y demás disposiciones legales. Promover su defensa integral y ejercer
las acciones administrativas y judiciales necesarias para su garantía y efectiva protección.
Capítulo III: De las organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas
Del reconocimiento de la organización propia
Artículo 69. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a conservar, desarrollar y
actualizar su organización social y política propia, sea ésta comunal, municipal, estadal, regional o
nacional, basada en sus tradiciones, usos y costumbres.
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De las organizaciones indígenas
Artículo 70. Los indígenas tienen derecho a asociarse libremente en organizaciones de cualquier
naturaleza para la representación y defensa de sus derechos e intereses, promover el ejercicio pleno
de estos derechos y las relaciones justas, equitativas y efectivas entre los pueblos y comunidades
indígenas y demás sectores de la sociedad. Corresponderá a los pueblos y comunidades indígenas
determinar la representatividad de estas organizaciones.
De la exención de impuestos en los registros
Artículo 71. Los pueblos, comunidades indígenas y sus organizaciones estarán exentas del pago de
impuesto, tasa o arancel relativo a derechos de registro o de notaría de sus documentos
constitutivos, y de las certificaciones de los documentos otorgados por los mismos. Quedan
también exentos de los pagos antes señalados, los registros de microempresas de carácter
comunitario pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas.
Capítulo IV: De los municipios indígenas
De los municipios indígenas
Artículo 72. La forma de gobierno y de administración de los municipios indígenas responderá a
las características socioculturales, políticas, económicas y al derecho y costumbres propias de estos
pueblos y comunidades.
De igual manera, en los municipios y parroquias con población indígena se garantizará la
participación política de los pueblos y comunidades indígenas allí existentes.
De las autoridades municipales
Artículo 73. Los requisitos de postulación, así como el procedimiento de elección de las
autoridades municipales indígenas, se regirá por ley que a tal efecto se dicte y por las normas que
dicte el Consejo Nacional Electoral, basadas en los usos y costumbres de los pueblos y
comunidades indígenas.
TÍTULO IV: DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Capítulo I: De la educación propia y el régimen de educación intercultural
bilingüe
Del derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 74. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su educación
propia como proceso de socialización y a un régimen educativo de carácter intercultural bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, tradiciones y necesidades.
Educación propia de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 75. La educación propia de los pueblos y comunidades indígenas está basada en los
sistemas de socialización de cada pueblo y comunidad indígena, mediante los cuales se transmiten
y renuevan los elementos constitutivos de su cultura.
Del régimen de educación intercultural bilingüe
Artículo 76. La educación intercultural bilingüe es un régimen educativo específico que se
implantará en todos los niveles y modalidades del sistema educativo para los pueblos indígenas, y
estará orientado a favorecer la interculturalidad y a satisfacer las necesidades individuales y
colectivas de los pueblos y comunidades indígenas. Este régimen está fundamentado en la cultura,
valores, normas, idiomas, tradiciones, realidad propia de cada pueblo y comunidad y en la
enseñanza del castellano, los aportes científicos, tecnológicos y humanísticos procedentes del
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acervo cultural de la Nación venezolana y de la humanidad. Todo ello estará desarrollado en los
programas de estudio.
De las obligaciones del Estado
Artículo 77. A los efectos de la implantación del régimen de educación intercultural bilingüe en los
pueblos y comunidades indígenas, los órganos competentes del Estado, con participación de los
pueblos y comunidades indígenas, desarrollarán:
1. Los planes y programas educativos para cada pueblo o comunidad indígena basados en sus
particularidades socio-culturales, valores y tradiciones.
2. La uniformidad gramatical de la escritura del idioma de cada pueblo indígena.
3. La revitalización sistemática de los idiomas indígenas que se creían extinguidos o que están en
riesgo de extinción, mediante la creación de nichos lingüísticos u otros mecanismos idóneos.
4. La formación integral de docentes indígenas expertos en educación intercultural bilingüe.
5. El ajuste del calendario escolar a los ritmos de vida y tiempos propios de cada pueblo o
comunidad indígena, sin perjuicio del cumplimiento de los programas respectivos.
6. La adecuación de la infraestructura de los planteles educativos a las condiciones ecológicas, las
exigencias pedagógicas y los diseños arquitectónicos propios de los pueblos y comunidades
indígenas.
7. La creación de bibliotecas escolares y de aulas que incluyan materiales relacionados con los
pueblos indígenas de la región y del país.
8. La producción y distribución de materiales didácticos y de lectura elaborados en los idiomas
indígenas.
9. Las demás actividades que se consideren convenientes para la educación intercultural bilingüe
en los pueblos y comunidades indígenas.
Principio de gratuidad de la educación
Artículo 78. La educación intercultural bilingüe es gratuita en todos sus niveles y modalidades y es
obligación del Estado la creación y sostenimiento de instituciones y servicios que garanticen este
derecho.
Enseñanza del idioma indígena y del castellano
Artículo 79. En el régimen de educación intercultural bilingüe los idiomas indígenas se enseñan y
emplean a lo largo de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje. La enseñanza del idioma
castellano será paulatina y teniendo en cuenta criterios pedagógicos adecuados. Los órganos del
Ejecutivo Nacional con competencia en educación establecerán conjuntamente con los pueblos,
comunidades y organizaciones indígenas, alternativas para la enseñanza de los idiomas indígenas
en el sistema de educación nacional, incluyendo a las universidades públicas y privadas del país.
De las instituciones educativas en comunidades indígenas
Artículo 80. Las instituciones educativas presentes en las comunidades indígenas deben adoptar el
régimen de educación intercultural bilingüe, además de cumplir con las normas legales vigentes
que regulen la materia educativa y la presente Ley.
De los docentes de educación intercultural bilingüe
Artículo 81. En el régimen de educación intercultural bilingüe, los docentes deben ser hablantes
del idioma o idiomas indígenas de los educandos, conocedores de su cultura y formados como
educadores interculturales bilingües. La designación de estos docentes será previa postulación de
los pueblos y comunidades indígenas interesados, y preferiblemente deberán ser pertenecientes al
mismo pueblo o comunidad de los educandos.
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El Estado proveerá los medios y facilidades para la formación de los docentes en educación
intercultural bilingüe.
De la población indígena con asentamiento disperso
Artículo 82. Para el funcionamiento del régimen de educación intercultural bilingüe no se obligará,
ni se inducirá a la población indígena con patrón de asentamiento disperso a concentrarse alrededor
de los centros educativos. El Estado proveerá el transporte de los educandos a los centros
educativos respectivos. En los casos de comunidades indígenas apartadas, la matrícula de
estudiantes atenderá a la población de estas comunidades, y el Estado deberá establecer los medios
adecuados para garantizarle el acceso a la educación.
De la alfabetización intercultural bilingüe
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas, diseñará y ejecutará programas de alfabetización intercultural bilingüe
para indígenas y deberá proveer los recursos necesarios para tal fin.
Del acceso a la educación superior
Artículo 84. El Estado garantiza, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y sus
organizaciones representativas, el acceso a la educación superior.
Artes, juegos y deportes indígenas
Artículo 85. En los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades del régimen
de educación intercultural bilingüe, se fomentarán las expresiones artísticas, artesanales, lúdicas y
deportivas propias de los pueblos y comunidades indígenas, así como otras disciplinas afines.
Capítulo II: De la cultura
Del derecho a la cultura propia
Artículo 86. El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad indígena
tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando libremente sus
formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la
vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia visión del mundo, profesando sus
religiones, creencias y cultos, así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y de culto.
Las culturas indígenas como culturas originarias
Artículo 87. Las culturas indígenas son raíces de la venezolanidad. El Estado protege y promueve
las diferentes expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo sus artes,
literatura, música, danzas, arte culinario, armas y todos los demás usos y costumbres que les son
propios.
De la preservación, fortalecimiento y difusión de las culturas
Artículo 88. A fin de preservar, fortalecer y promover en el ámbito nacional e internacional las
culturas de los pueblos y comunidades indígenas, el Estado crea los espacios para el desarrollo
artístico, fomenta la investigación y el intercambio entre los creadores o artistas indígenas y el resto
de la sociedad venezolana e impulsa la difusión y promoción de estas culturas a nivel nacional e
internacional.
De la alteración o movilización de bienes materiales del patrimonio cultural indígena
Artículo 89. Para el traslado de bienes materiales del patrimonio cultural indígena deberá contarse
con la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades
indígenas, conforme a lo previsto en esta Ley. Cuando estos bienes materiales sean alterados o
trasladados fuera de su hábitat y tierras indígenas en violación de la ley, el Estado garantiza la
restitución del bien y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
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El Estado cooperará con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación, restauración y
protección de los bienes materiales del patrimonio cultural indígena.
Del derecho al uso de trajes, atuendos y adornos tradicionales
Artículo 90. Los indígenas tienen derecho a usar sus trajes, atuendos y adornos tradicionales en
todos los ámbitos de la vida nacional.
De la vivienda indígena
Artículo 91. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, elaborará y
ejecutará los planes de vivienda indígena en su hábitat y tierras, a fin de preservar los elementos de
diseño, distribución del espacio y materiales de construcción de la vivienda indígena,
considerándola como parte de su patrimonio cultural.
De la identidad cultural y el libre desarrollo de la personalidad
Artículo 92. Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de
su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones
culturales. El Estado apoya los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como
pueblo.
Del patrimonio arqueológico e histórico de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 93. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, protegerá y
conservará los sitios arqueológicos ubicados en su hábitat y tierras, fomentando su conocimiento
como patrimonio cultural de los pueblos indígenas y de la Nación.
Capítulo III: De los idiomas indígenas
Los idiomas indígenas como idiomas oficiales
Artículo 94. Los idiomas indígenas son de uso oficial para los pueblos indígenas y constituyen
patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.
Ámbito de aplicación de los idiomas indígenas
Artículo 95. El Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en:
1. La traducción de los principales textos legislativos y cualquier otro documento oficial que
afecte a los pueblos y comunidades indígenas, especialmente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las constituciones de los estados con presencia indígena y la
presente Ley.
2. Los procesos judiciales y administrativos en los cuales sean parte ciudadanos indígenas con la
presencia de intérpretes bilingües.
3. El uso en actos públicos y oficiales de los estados con población indígena.
4. La utilización y el registro de la toponimia usada por los pueblos y comunidades indígenas en
la cartografía y los documentos del Estado.
5. La publicación de textos escolares y otros materiales didácticos para fortalecer los diferentes
niveles del régimen de educación intercultural bilingüe.
6. La edición y publicación de materiales bibliográficos y audiovisuales en cada uno de los idiomas
indígenas dirigidos al conocimiento, esparcimiento y disfrute de los indígenas.
7. Los procedimientos de información y consulta a los pueblos y comunidades indígenas, incluida
la traducción y reproducción de textos y otros documentos.
8. Los servicios y programas del sistema nacional de salud dirigidos a los pueblos indígenas.
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9. Todos los casos en los que se considere necesario.
De los medios de comunicación social indígena
Artículo 96. El Estado, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y sus
organizaciones, tomará las medidas efectivas necesarias para propiciar las transmisiones y
publicaciones en idiomas indígenas, por los diferentes medios de comunicación social en las
regiones con presencia indígena, y apoyará la creación de medios comunitarios administrados por
indígenas, los cuales están exentos del pago de impuestos.
Capítulo IV: De la espiritualidad
De la religión y libertad de culto
Artículo 97. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libertad de religión y de
culto. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y comunidades indígenas, como componentes
fundamentales de su cosmovisión y reguladoras de sus específicas formas de vida, son reconocidas
por el Estado y respetadas en todo el territorio nacional.
De la consulta y aprobación
Artículo 98. Las instituciones religiosas que actúen o pretendan actuar en los pueblos y
comunidades indígenas, deben cumplir con el proceso de información y consulta establecido en la
presente Ley y, en ningún caso, podrán imponer sus cultos o disciplinas religiosas a los pueblos y
comunidades indígenas, ni negar sus prácticas y creencias religiosas propias.
De la protección de los lugares sagrados y de culto
Artículo 99. El Estado protege los lugares sagrados y de culto de los pueblos y comunidades
indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán aquellos lugares que, por su
significado cultural, espiritual e histórico, no pueden ser objeto de prácticas que profanen o alteren
negativamente los referidos lugares.
De la formación religiosa y espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas
Artículo 100. La formación religiosa y espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas es
responsabilidad de sus padres, familiares y otros miembros de sus respectivos pueblos o
comunidades, de conformidad con sus tradiciones, usos y costumbres.
Capítulo V: De los Conocimientos y la Propiedad Intelectual Colectiva de los
Pueblos Indígenas
Del derecho a la propiedad colectiva
Artículo 101. El Estado garantiza el derecho de propiedad colectiva de los conocimientos,
tecnologías, innovaciones y prácticas propias de los pueblos y comunidades indígenas.
Del uso de los recursos genéticos
Artículo 102. Los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres y
conforme a las leyes que rigen la materia, deberán proteger, desarrollar y usar sustentablemente los
recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos.
De la protección y defensa de la propiedad intelectual indígena
Artículo 103. El Estado garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de establecer
y proteger de acuerdo con sus usos y costumbres, su patrimonio cultural, artístico, espiritual,
tecnológico y científico, conocimientos sobre la vida animal y vegetal, los diseños, procedimientos
tradicionales y, en general, todos los conocimientos ancestrales y tradicionales asociados a los
recursos genéticos y a la biodiversidad.
De las acciones legales
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Artículo 104. Los pueblos y comunidades indígenas podrán ejercer directamente o por intermedio
de las organizaciones indígenas, las acciones civiles, penales y administrativas necesarias, a fin de
determinar las responsabilidades y las reparaciones a que haya lugar, contra toda persona que haya
participado directa o indirectamente en el aprovechamiento ilícito de sus conocimientos,
tecnologías, innovaciones y prácticas en violación de sus derechos de propiedad colectiva.
El Estado, a través de los órganos competentes y a solicitud de los pueblos y comunidades
indígenas, apoyará jurídica y técnicamente a estos pueblos y comunidades en el ejercicio de dichas
acciones, en el ámbito nacional e internacional.
TÍTULO V: DE LOS DERECHOS SOCIALES
Capítulo I: De la familia indígena
De la familia y la cultura
Artículo 105. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a constituir sus familias,
atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco correspondientes a su cultura. La familia y el
hogar indígena, y sus diversas modalidades socio-culturales están protegidas por esta Ley.
De la protección a la familia indígena
Artículo 106. Las familias indígenas tienen derecho al respeto de su vida privada, honor e
intimidad, atendiendo a sus usos y costumbres, conforme a la ley.
De la protección integral al indígena
Artículo 107. El Estado velará por la protección integral del indígena, especialmente de los niños,
niñas y adolescentes contra el fanatismo político, religioso y de culto; la explotación económica, la
violencia física o moral, el uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el
abuso sexual, la mala praxis médica y paramédica, la experimentación humana, la discriminación
de cualquier índole, y contra cualquier actividad que viole o menoscabe los derechos establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
De los ancianos y ancianas indígenas
Artículo 108. El Estado, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, protegerá a los
ancianos y ancianas indígenas por constituir el eje fundamental de la familia, sociedad y cultura
indígena e instrumentará todo lo necesario para garantizarles condiciones de vida digna, conforme
a sus usos y costumbres. Los indígenas y las indígenas gozarán de una pensión de vejez o ayuda
económica a partir de los cincuenta años de edad, a cargo del órgano o ente encargado del sistema
de seguridad social del país, de conformidad con las normas previstas en la ley que rige la materia
y la presente Ley.
De las mujeres indígenas
Artículo 109. Las mujeres indígenas son portadoras de los valores esenciales de la cultura de los
pueblos y comunidades indígenas. El Estado, a través de sus órganos constituidos, conjuntamente
con los pueblos y comunidades indígenas, garantizan las condiciones requeridas para su desarrollo
integral, propiciando la participación plena de las mujeres indígenas en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación.
De las políticas integrales para niños, niñas y adolescentes indígenas
Artículo 110. El Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas
y sus organizaciones, desarrollará políticas integrales especialmente en las áreas de salud,
educación y alimentación, destinadas a elevar la calidad de vida y garantizar el desarrollo integral
de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas, difundiéndolas a través
de campañas informativas, educativas y de prevención en estas áreas.
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Capítulo II: De la salud y la medicina indígena
Del derecho a la medicina indígena
Artículo 111. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso de su medicina
tradicional y de sus prácticas terapéuticas para la protección, el fomento, la prevención y la
restitución de su salud integral. Este reconocimiento no limita el derecho de acceso de los pueblos
y comunidades indígenas a los demás servicios y programas del Sistema Nacional de Salud y
Seguridad Social, los cuales deberán prestarse en un plano de igualdad de oportunidades, equidad y
calidad de servicio respecto al resto de la población nacional.
De la incorporación de la medicina tradicional indígena al Sistema Nacional de Salud
Artículo 112. El Estado, a través de los órganos, entes y demás organismos competentes y en
coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, creará las condiciones necesarias para la
incorporación de la medicina tradicional y las prácticas terapéuticas de los pueblos y comunidades
indígenas, a los servicios del Sistema Nacional de Salud dirigidos a los pueblos y comunidades
indígenas. Los indígenas especialistas en su medicina tradicional podrán utilizar sus conocimientos
y procedimientos con fines preventivos y curativos, siempre que cuenten con el consentimiento de
los pacientes, indígenas o no-indígenas, y se realicen en los lugares destinados para tales fines.
Estas prácticas serán respetadas por todas las instituciones públicas de salud.
De la participación indígena en los programas y servicios de salud
Artículo 113. Los servicios de salud se organizan, planifican y controlan con la participación
directa de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones. La atención integral en salud
se adecuará a las condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales y a los usos y
costumbres de estos pueblos y comunidades.
Los idiomas indígenas en la atención en salud
Artículo 114. Los servicios del Sistema Nacional de Salud dirigidos a los pueblos y comunidades
indígenas deben incorporar los idiomas indígenas a este sistema, mediante la designación del
personal idóneo e intérpretes necesarios para la atención de los indígenas y facilitar la
comunicación con las personas, las familias, los pueblos y comunidades indígenas.
De la capacitación y formación del personal de salud
Artículo 115. El Estado, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, garantizará
la capacitación del personal a cargo de la atención en salud de los pueblos y comunidades
indígenas, y promoverá que en los programas de estudios de las universidades e institutos de
formación de profesionales de la salud se incorporen contenidos relacionados con la medicina
indígena, respetando la cosmovisión, conocimientos, prácticas, usos, costumbres y tradiciones
indígenas.
De la definición y coordinación de las políticas de salud
Artículo 116. El ministerio competente en materia de salud, con la participación de los pueblos y
comunidades indígenas, definirá las políticas de salud destinadas a los pueblos y comunidades
indígenas.
La ejecución de los planes y programas de salud se hará de manera coordinada con el ente ejecutor
de la política indígena del país, con los gobiernos regionales y municipales de entidades con
población indígena, y con los pueblos y comunidades indígenas.
Del nombramiento de funcionarios regionales
Artículo 117. Las direcciones de salud dependientes del Ejecutivo Nacional, estadal o municipal,
de los estados y municipios con población indígena, designarán en coordinación con el ente
ejecutor de la política indígena del país y las organizaciones indígenas, un funcionario o grupo de
24
funcionarios para que garanticen la ejecución de las políticas generales en la prestación de servicios
de salud a los pueblos y comunidades indígenas.
Capítulo III: De los derechos laborales y del empleo
Del derecho al trabajo y del ejercicio pleno de los derechos laborales
Artículo 118. Los indígenas tienen el derecho y el deber al trabajo. El Estado garantiza a los
trabajadores y trabajadoras indígenas, el goce y ejercicio pleno de todos los derechos establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral nacional e
internacional. El Estado establecerá mecanismos idóneos a fin de informar a los trabajadores y
trabajadoras indígenas sobre sus derechos laborales.
De las condiciones prohibidas
Artículo 119. Los indígenas que presten servicios mediante una relación de trabajo no podrán ser
sometidos a ninguna forma de discriminación o a condiciones de trabajo peligrosas a su salud, tales
como, exposiciones a sustancias tóxicas o peligrosas cuando no se cumpla con la legislación, las
normas y reglamentaciones técnicas específicas que existen sobre la materia. No laborarán en
condiciones denigrantes a su dignidad humana y a su identidad cultural ni estarán sujetos a
sistemas de contratación coercitiva o cualquier forma de servidumbre, incluida la servidumbre por
deudas. Se prohíbe cualquier forma de hostigamiento sexual en contra de los trabajadores y
trabajadoras indígenas, la explotación de niños, niñas y adolescentes indígenas en el servicio
doméstico o como peones y personal obrero en empresas industriales, agroindustriales o
comerciales y, en general, en cualquier tipo de actividad, sin perjuicio de las regulaciones
establecidas en las leyes que rigen la materia.
Del contrato de trabajo
Artículo 120. Los contratos de trabajo entre el trabajador o trabajadora indígena y el patrono
deberán hacerse preferentemente por escrito, en idioma castellano, y en caso de ser requerido por el
trabajador o trabajadora, en el idioma del pueblo indígena al cual pertenezca. Lo dispuesto en este
artículo no excluye la posibilidad de probar la existencia de la relación laboral por otros medios,
cuando el contrato se haya realizado en forma oral.
De la participación laboral
Artículo 121. Los pueblos y comunidades indígenas en cuyo hábitat y tierras se ejecuten
actividades de aprovechamiento de recursos naturales o proyecto de desarrollo económico, sean de
carácter público, privado o mixto, tienen derecho de preferencia en la participación laboral.
TÍTULO VI: DE LA ECONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS
Capítulo I: Disposiciones Generales
Del modelo económico propio
Artículo 122. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a
decidir libremente el desarrollo de sus prácticas económicas propias, a ejercer sus actividades
productivas tradicionales, a participar en la economía nacional y a definir su modelo económico en
el marco del desarrollo local sustentable.
De las prácticas económicas tradicionales
Artículo 123. El Estado venezolano garantiza el libre ejercicio de las prácticas económicas
tradicionales en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas y apoyará su desarrollo
conforme a las necesidades actuales de los pueblos y comunidades indígenas.
25
Capítulo II: Del desarrollo económico en hábitat y tierras indígenas
De los planes de desarrollo en tierras indígenas
Artículo 124. Los planes de desarrollo económico de carácter nacional, estadal o municipal, que
afecten de cualquier forma el hábitat y tierras de los pueblos o comunidades indígenas, deben ser
elaborados y desarrollados con la participación directa y efectiva de los pueblos y comunidades
indígenas y sus organizaciones.
Del financiamiento de proyectos y programas de desarrollo económico en hábitat y tierras
indígenas
Artículo 125. Los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones podrán presentar ante
personas jurídicas, de carácter público, privado o mixto, nacional o internacional, proyectos y
programas de desarrollo económico que requieran financiamiento para su ejecución en su hábitat y
tierras.
Los proyectos y programas de desarrollo económico presentados para su financiamiento ante
órganos o entes de carácter público o privado internacionales, serán coordinados con los órganos
competentes del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley que rige la materia.
Del fomento de la economía de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 126. El Estado, en garantía del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a
participar en la economía nacional, fomentará:
1. La creación de fondos nacionales o regionales de financiamiento de actividades productivas
para el desarrollo socioeconómico.
2. La colocación de los productos indígenas en los mercados regionales, nacionales e
internacionales.
3. El establecimiento de mercados y centros de acopios promovidos por los pueblos, comunidades
y organizaciones indígenas, a fin de acercar productores y consumidores.
4. El intercambio comercial entre pueblos y comunidades indígenas ubicados en espacios
fronterizos, mediante un régimen aduanero preferencial.
5. Mecanismos y facilidades para el procesamiento, transporte, distribución, almacenamiento y
comercialización de los productos.
6. Facilidades para la constitución de empresas comunitarias y familiares.
7. La creación de programas crediticios especiales dirigidos a los pueblos y comunidades
indígenas y sus organizaciones, a cargo de las instituciones crediticias del sistema de
financiamiento nacional.
8. La capacitación y asistencia técnica para la formulación, ejecución, control y evaluación de sus
proyectos.
9. La permuta o trueque y otras formas de intercambio tradicional.
10. La construcción de redes productivas.
11. Cualquier otra actividad que permita la participación de los pueblos y comunidades indígenas
en la economía nacional.
De la capacitación y asistencia técnica y financiera
Artículo 127. El Estado, mediante los órganos, entes y demás organismos competentes, garantiza a
los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a programas especiales de capacitación y asistencia
técnica y financiera para el fortalecimiento de sus actividades económicas, tomando en cuenta sus
usos, costumbres y tecnologías propias.
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De los sistemas crediticios
Artículo 128. El Estado garantiza a las comunidades indígenas y sus organizaciones el acceso a los
sistemas de financiamiento crediticio en condiciones favorables en cuanto a plazos e intereses, y
simplificará los requisitos y trámites relativos a la aprobación de los mismos. No será requisito la
exigencia de documentos de propiedad colectiva sobre su hábitat y tierras indígenas.
De la actividad turística
Artículo 129. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a desarrollar y administrar la
actividad turística en todas sus fases dentro de su hábitat y tierras, sin más limitaciones que las
establecidas en la ley.
TÍTULO VII: DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo I: De la Jurisdicción Especial Indígena
Del derecho propio
Artículo 130. El Estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual
tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades
legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales,
siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos
y ratificados por la República, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley.
Del derecho indígena
Artículo 131. El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores,
prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y
obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar
el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el
ámbito interno.
De la jurisdicción especial indígena
Artículo 132. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y
comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con
su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma
autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y
tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar
las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos
reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los
conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la
reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los
procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las
decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y
los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de
conformidad con la presente Ley.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena
que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona
no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena,
siempre que resida en la misma.
27
De la competencia de la jurisdicción especial indígena
Artículo 133. La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los
siguientes criterios:
1. Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de
cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas respectivos.
2. Competencia Extraterritorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia extraterritorial
respecto de controversias sometidas a su conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras
indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no
revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la
autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o comunidad
indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso
negativo, informará a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando
corresponda.
3. Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir
sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se
exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la
Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito
de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos
cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los
crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de
agresión.
4. Competencia Personal: La jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de
solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena.
Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del
hábitat y tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, podrán ser
detenidas preventivamente por las autoridades legítimas, las cuales deberán poner al detenido a
la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal.
De la coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
Artículo 134. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se
rigen por las siguientes reglas:
1. Reserva de la jurisdicción especial indígena: las decisiones tomadas por las autoridades
indígenas legítimas sólo serán revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean
incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y
ratificados por la República.
2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria
establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo
requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones.
3. Conflicto de jurisdicción: De los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la
jurisdicción ordinaria conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento
respectivo establecido en la ley que regula la materia.
4. Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria
conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las
actuaciones a esta última.
De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos
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Artículo 135. Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de
derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento
previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la
interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los
pueblos y comunidades indígenas involucrados.
Del fortalecimiento del derecho indígena y jurisdicción especial indígena
Artículo 136. El Estado garantiza, entre otros, los siguientes mecanismos para facilitar la
aplicación del derecho indígena y el desarrollo de la jurisdicción especial indígena:
1. Promoción y difusión: El ente ejecutor de la política indígena del país creará una instancia
mixta interinstitucional con participación de representantes de los pueblos y comunidades
indígenas y sus organizaciones, para el diseño y ejecución de políticas públicas que promuevan
la difusión y el respeto del derecho indígena y la jurisdicción especial indígena.
2. Programas: El ente ejecutor de la política indígena del país o los pueblos, comunidades y sus
organizaciones indígenas, podrán diseñar y ejecutar, conjunta o separadamente, programas o
proyectos de capacitación y formación en el pluralismo legal, dirigidos a las autoridades
indígenas y a los operadores de justicia, para facilitar la aplicación del derecho indígena y la
coordinación con la jurisdicción ordinaria.
3. De la enseñanza del derecho indígena: En la enseñanza del derecho y carreras afines, las
instituciones educativas y de formación judicial, de conformidad con las normas aplicables,
incorporarán materias referidas a la multiculturalidad, pluralismo legal y el derecho indígena,
el Estado proveerá los medios necesarios para la capacitación en materia indígena a los
operadores de justicia, abogados y funcionarios encargados de aplicar la ley en zonas con
predominancia indígena.
Capítulo II: De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus
integrantes ante la jurisdicción ordinaria
De los derechos en la jurisdicción ordinaria
Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en
procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa
profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del
proceso.
El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las
diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos
procesos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en
procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean aplicables.
Del derecho a la defensa
Artículo 138. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa
Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el
nombramiento de defensores públicos de indígenas se exigirá que los mismos sean abogados y
conozcan la cultura y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los defensores públicos
de indígenas son competentes para ejercer la representación y defensa de los indígenas en toda
materia y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.
Del derecho a intérprete público
Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso
administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar
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testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados
sin la presencia del intérprete serán nulos.
De los informes periciales
Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o
sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un
informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la
cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la
política indígena del país o profesional idóneo.
Del juzgamiento penal
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su
cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la
República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán
considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a
los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al
encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de
espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos
en materia indígena para su atención.
TÍTULO VIII: DEL ENTE EJECUTOR DE LA POLÍTICA INDÍGENA
DEL PAÍS
Capítulo I: Del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas
De la creación del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI)
Artículo 142. Se crea el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), como ente autónomo
descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional,
autonomía financiera, funcional, organizativa y técnica, el cual gozará de los privilegios y
prerrogativas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le acuerden
a la República.
Del órgano de adscripción
Artículo 143. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas estará adscrito al ministerio con
competencia en materia indígena, de quien dependerá presupuestariamente.
De la sede y ámbito de competencia del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI)
Artículo 144. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), tendrá su sede principal en la
ciudad de Caracas, y contará con oficinas en los estados con pueblos y comunidades indígenas. En
la materia de su competencia el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas desarrollará su acción en
todo el territorio nacional, debiendo las demás instituciones públicas y privadas prestarle la
colaboración institucional a los fines del cumplimiento de sus funciones.
De la Finalidad del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI)
Artículo 145. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), es el ente encargado de la
ejecución y coordinación de las políticas públicas dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas.
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De las Competencias del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI)
Artículo 146. Son competencias del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI):
1. Promover y velar por el respeto y garantía de los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, tratados,
convenios, pactos y acuerdos internacionales, en la presente Ley y en otras normas.
2. Asesorar al órgano rector de la política indígena del país en la elaboración de políticas públicas
en materia indígena.
3. Ejecutar y dar seguimiento a las políticas públicas dirigidas a los pueblos y comunidades
indígenas.
4. Diseñar, en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones y, con
los órganos, entes y demás instituciones del Poder Público Nacional, estadal y municipal, los
planes y programas necesarios para la ejecución de las políticas públicas dirigidas a los pueblos
y comunidades indígenas.
5. Fortalecer y promover la identidad cultural y desarrollo integral de los pueblos y comunidades
indígenas.
6. Elaborar un registro de pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones, y documentar
información pertinente sobre los mismos.
7. Participar en el diseño, programación, ejecución y cómputo del Censo Nacional Indígena, de
conformidad con la ley que rige la materia.
8. Promover el ejercicio del derecho de consulta y participación de los pueblos y comunidades
indígenas y sus organizaciones, en los asuntos locales, municipales, estadales y nacionales que
puedan afectarles directa o indirectamente.
9. Fomentar el ejercicio de la corresponsabilidad entre el Estado y los pueblos y comunidades
indígenas en los ámbitos que concierne a la conservación y manejo del ambiente y los recursos
naturales, parques nacionales y áreas protegidas, así como el desarrollo sustentable en el hábitat
y tierras indígenas previsto en la presente Ley y demás leyes.
10. Velar por el cumplimiento del procedimiento de información y consulta previo establecido en
la presente Ley.
11. Asesorar a los pueblos y comunidades indígenas y a sus organizaciones, en el control de las
actividades que realicen personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado,
nacionales o extranjeras en el hábitat y tierras indígenas.
12. Velar por el acceso oportuno y equitativo de los indígenas a las políticas sociales del Estado,
tales como los servicios de salud, educación, vivienda, oportunidades laborales, así como el
goce de sus derechos sin discriminación alguna.
13. Incentivar la participación de las mujeres indígenas en sus pueblos y comunidades indígenas y
en la vida pública nacional e internacional.
14. Promover el fortalecimiento de las autoridades legítimas y el respeto a los ancianos y ancianas
indígenas como fuente de sabiduría y reserva moral de los pueblos y comunidades indígenas.
15. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que se consideren atentatorios contra el
respeto y la dignidad de los indígenas, y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas
derivadas de tales hechos.
16. Otorgar los permisos a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que tengan interés en ingresar al hábitat y tierras indígenas, a fin de consultar a
estos pueblos y comunidades sobre el desarrollo de actividades o proyectos de cualquier
naturaleza a realizarse en los mismos, de conformidad con el procedimiento previsto en la
presente Ley. Estos permisos estarán sujetos a conformación por parte de los pueblos y
comunidades indígenas y sus organizaciones.
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17. Velar por el cumplimiento de los acuerdos por parte de las entidades públicas y privadas,
especialmente aquellos referidos a la exploración, explotación y aprovechamiento de recursos
naturales o a la ejecución de proyectos de desarrollo en el hábitat y tierras indígenas.
18. Velar y garantizar el respeto e integridad del hábitat y tierras indígenas, y ejercer la protección
necesaria para obtener la desocupación inmediata del hábitat y tierras indígenas invadidos, con
apoyo de las fuerzas públicas si fuere necesario.
19. Establecer, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, las normas relativas a
la conducta ética en investigaciones y prácticas científicas, sanitarias, medicinales, sociales,
económicas y ambientales, a desarrollarse en el hábitat de tierras indígenas, conforme a las
leyes que rigen la materia y la presente Ley.
20. Establecer con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, un Comité de Ética
especializado para la investigación, evaluación y arbitración de casos de disputas con respecto
a la violación de las normas de conducta ética por parte de investigadores y científicos.
21. Elaborar los informes periciales, socio-antropológicos para los procesos judiciales y
administrativos en los que intervengan indígenas y otros estudios técnicos que sean solicitados
por entes públicos o privados en razón de sus competencias.
22. Crear direcciones regionales en los estados con pueblos y comunidades indígenas previstas en
esta Ley.
23. Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.
Del Patrimonio y Fuentes de Ingresos del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI)
Artículo 147. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), tendrá patrimonio propio, distinto
e independiente del Tesoro Nacional, el cual estará constituido por:
1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto anual correspondiente y de
los recursos extraordinarios que se le asignen.
2. Los ingresos provenientes de su administración o de su actividad.
3. Las inversiones, aportes, donaciones, legados que reciba de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o internacionales, conforme a la ley.
4. Los bienes e instalaciones que se le transfieran, los que le adjudique el Ejecutivo Nacional, y
los que adquiera para el cumplimiento de sus fines.
5. Los aportes que le asignen los ejecutivos estadales o municipales.
6. Los recursos obtenidos mediante convenios, negocios u operaciones con personas naturales o
jurídicas, gobierno, organismo, instituciones nacionales e internacionales, previa autorización
del ministerio de adscripción.
7. Todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito.
8. Cualquier otro ingreso que obtenga o se le atribuya de conformidad con la ley.
Capítulo II: De la conformación del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas
De la conformación
Artículo 148. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), está conformado por una junta
directiva, como máxima instancia de dirección y administración, las direcciones de línea y las
direcciones estadales.
De la Junta Directiva
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Artículo 149. La Junta Directiva será la máxima autoridad ejecutiva, administrativa del Instituto
Nacional de Pueblos Indígenas, y estará conformada por un Presidente o Presidenta, un
Vicepresidente o Vicepresidenta y por los Directores o Directoras de línea.
Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 150. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer la política del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), de acuerdo con los
lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes y
reglamentos.
2. Fijar los mecanismos para la instrumentación y seguimiento de las políticas públicas indígenas.
3. Examinar y aprobar los planes generales y programas anuales del Instituto Nacional de Pueblos
Indígenas (INPI), dándole prioridad a las propuestas de las instancias de participación y
consulta de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones.
4. Crear, ampliar, reducir y suspender servicios y dependencias del Instituto Nacional de Pueblos
Indígenas (INPI), así como fijarles sus competencias.
5. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI).
6. Supervisar las actividades administrativas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI).
7. Elaborar y aprobar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos
de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas estadales, municipales, y modificarlo cuando
sea necesario.
8. Examinar y aprobar el informe anual y el balance general.
9. Decidir sobre los asuntos, problemas y/o denuncias atinentes a los pueblos y comunidades
indígenas.
10. Resolver los asuntos presentados por el Presidente o Presidenta.
De la designación de la Junta Directiva
Artículo 151. El Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto
Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), serán designados o removidos por el Presidente de la
República, previa postulación de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones.
El Secretario o Secretaria del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), así como los
Directores de línea, serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta,
Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto en forma conjunta, manteniendo la diversidad y la
alternabilidad de los pueblos indígenas.
De los requisitos
Artículos 152. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas
(INPI), deben ser indígenas, venezolanos, mayores de 30 años, de reconocida solvencia moral,
trayectoria y experiencia en materia indígena.
De las reuniones de la Junta Directiva
Artículo 153. La Junta Directiva se reunirá de manera ordinaria una vez cada quince días, y en
forma extraordinaria, en toda oportunidad que sea convocada por el Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), o cuando dos o más de sus miembros así lo
solicitaren.
Para que la Junta Directiva pueda reunirse válidamente se requerirá de la presencia de la mitad más
uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o el Vicepresidente cuando está
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encargado. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por consenso y, en su defecto, con el
voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
De las atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 154. Son atribuciones del Presidente o Presidenta:
1. Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva.
2. Convocar y coordinar con los distintos órganos, entes y demás organismos del Estado
encargados de ejecutar planes y proyectos dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas, a
fin de implementar la política indígena integral.
3. Administrar el patrimonio e ingresos del instituto, de conformidad con las normas que rigen la
materia y con el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI); el
Presidente es el cuentadante del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI).
4. Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual del instituto y presentarlo a la consideración de la
Junta Directiva.
5. Ejecutar el Presupuesto Anual.
6. Presentar a la consideración del Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, el
proyecto de presupuesto del instituto, su memoria y cuenta anual.
7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del instituto, pudiendo constituir apoderados
generales o especiales, previa autorización de la Junta Directiva.
8. Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del instituto, hasta
por los montos establecidos por la Junta Directiva.
9. Certificar los documentos que cursen en los archivos del instituto.
10. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del instituto.
11. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva del instituto.
12. Nombrar y remover al personal del instituto, debiendo informar a la Junta Directiva.
13. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
14. Las demás que le atribuyan la Ley y demás normas reglamentarias.
De las atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta
Artículo 155. Son atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta:
1. Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta.
2. Desempeñar las labores encomendadas por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Pueblos
Indígenas (INPI).
3. Coordinar las Direcciones de línea.
4. Coordinar con el Presidente o Presidenta las actividades, y presentar un punto de cuenta
semanal.
5. Asistir a las reuniones de la Junta Directiva.
6. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
De las atribuciones del Secretario o Secretaria
Artículo 156. Son atribuciones del Secretario o Secretaria:
1. Asistir a las reuniones de la Junta Directiva.
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2. Llevar las actas de reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.
3. Llevar el control riguroso de la correspondencia enviada y recibida por la presidencia del
instituto.
4. Diligenciar los documentos necesarios para las reuniones de la Junta Directiva o cualquier otro
evento que precise la Presidencia.
5. Las demás inherentes a su cargo.
De las Direcciones de línea
Artículo 157. Las Direcciones de línea ajustan las políticas institucionales y garantizan el
cumplimiento de las mismas de acuerdo con las áreas especializadas, según establezca el
Reglamento Interno del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI).
De los Directores o Directoras de línea
Artículo 158. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), contará con
las siguientes Direcciones de línea:
•Dirección de Coordinación Regional
•Dirección de Hábitat y Tierra, Catastro y Cartografía Indígena
•Dirección de Ambiente y Desarrollo Indígena
•Dirección de Salud y Desarrollo Social
•Dirección de Cultura, Familia, Educación y Deporte Indígena
•Dirección de Fortalecimiento Indígena
•Dirección de Asuntos Legales y Derechos Humanos
•Dirección de Relaciones Públicas y Asuntos Internacionales
•Dirección de Administración, Planificación y Presupuesto
•Dirección de Recursos Humanos.
Las Direcciones de líneas previstas en el presente artículo estarán a cargo de los Directores, quienes
estarán asistidos o asistidas por los Subdirectores.
De las oficinas administrativas
Artículo 159. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), contará con las oficinas de:
Asesoría Técnica y Jurídica, Contraloría Interna, y otras que sean necesarias para el efectivo
funcionamiento de la institución, las cuales serán creadas en el Reglamento Interno y Orgánico.
De la coordinación interinstitucional de políticas públicas
Artículo 160. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), coordinará sus actividades con los
demás órganos, entes y demás instituciones de la administración central y descentralizada, cuyas
competencias estén relacionadas con los pueblos indígenas, a los fines de concertar las políticas
públicas referidas a estos pueblos.
De la Coordinación entre el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y el Consejo Federal de
Gobierno y los consejos estadales y locales de planificación
Artículo 161. El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), en el proceso de formulación de
políticas públicas relativas a los pueblos indígenas, se coordinará con el Consejo Federal de
Gobierno y con los consejos estadales y locales de planificación en aquellos estados o localidades
donde existan pueblos indígenas.
Del personal del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas
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Artículo 162. El personal del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), será seleccionado de
acuerdo con sus competencias e idoneidad profesional, conocimientos y compromisos con los
pueblos indígenas. El Reglamento establecerá las competencias y responsabilidades de cada cargo.
Del reglamento interno
Artículo 163. La forma de funcionamiento, su estructura organizativa, el perfil de cargo, las demás
atribuciones y competencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto Nacional
de Pueblos Indígenas (INPI), serán definidos en el Reglamento Interno.
Capítulo III: Del Fondo para el Desarrollo Integral de los Pueblos y
Comunidades Indígenas
Creación del Fondo para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 164. Se crea el Fondo para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades
Indígenas, el cual tendrá por objeto promover, fomentar y garantizar las condiciones para el
desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus
prioridades, mediante una justa y equitativa distribución de los recursos.
Del ente de adscripción
Artículo 165. El Fondo para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas estará
adscrito al Instituto Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas (INPI).
De los recursos del Fondo para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 166. El Fondo para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas estará
constituido por los recursos siguientes:
1. Los aportes ordinarios y extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, estadal o
municipal.
2. Las donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas
naturales o jurídicas nacionales, estadales y municipales, públicas o privadas.
3. Todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito.
TÍTULO IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y
FINALES
Disposiciones Transitorias
Primera: Mientras se dicta la ley para la escogencia a los cargos de elección popular de los
representantes indígenas a la Asamblea Nacional, órganos parlamentarios internacionales, consejos
legislativos, concejos municipales y juntas parroquiales, se regirá de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen
la materia.
Segunda: Toda persona o entidad de carácter público o privado que realice cualquier clase de
actividad, obra, proyecto de investigación o ejecute actividades de aprovechamiento de recursos
naturales propiedad de la Nación en hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas,
deberá adecuar su actividad a las disposiciones de la presente Ley, en un lapso no mayor de dos (2)
años contado a partir de la entrada en vigencia de la misma. En el mismo lapso, las personas y
entidades mencionadas en la presente Disposición, deberán someterse al procedimiento de
información y consulta previsto en el Capítulo II del Título I de la presente Ley.
Tercera: Toda concesión, contrato o convenio celebrado con anterioridad a la presente Ley, que
conlleve al deterioro socio-cultural de los pueblos y comunidades indígenas o lesione el ambiente
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en el hábitat y tierras de estos pueblos y comunidades, debe ser revisado y adaptado de acuerdo con
lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.
Cuarta: A partir de la publicación de la presente Ley, queda prohibido a los órganos y entes del
Estado, cualquiera sea su competencia, realizar cualquier tipo de acto contrato o convenio de
cualquier naturaleza que desconozca o menoscabe los derechos originarios sobre el hábitat o el
derecho a la propiedad colectiva de las tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
Quinta: Hasta tanto no sea creada la oficina especial de registro de títulos de propiedad colectiva
del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, los títulos otorgados conforme a esta
Ley y la ley que rige la materia serán asentados por ante la oficina de registro inmobiliario
correspondiente según la ley respectiva.
Sexta: El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), entrará en funcionamiento dentro de un
lapso de diez meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Disposiciones Derogatorias
Única. Quedan derogadas la Ley de Misiones publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos
de Venezuela N° 12.562 del 16 de junio de 1915 y sus Reglamentos; el Decreto 250 sobre
Expedición a Zonas Indígenas del 27 de julio de 1951, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 23.594 del 02-08-1951; la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio
Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 46.233 Extraordinario
del 03 de octubre de 1993, en cuanto contradiga la presente Ley; y, en general, todas las
disposiciones contenidas en otras normas legales o sub-legales que sean contrarias a la presente
Ley.
Disposiciones Finales
Primera: La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Segunda: Los Pueblos Indígenas existentes e identificados son: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo),
hoti (hodi), kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sanemá, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena,
yabarana, yekuana, mako, ñengatú (yeral), kari´ña, cumanagoto, pumé ( yaruro), kuiba, uruak
(arutani), akawayo, arawako, eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo), warao, chaima,
wayuu, añú (paraujano), barí, yukpa, japréria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y
guanono.
La enunciación de los pueblos indígenas señalados no implica la negación de los derechos y
garantías, ni menoscabo de los derechos que tengan otros pueblos indígenas no identificados en la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y
146º de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
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